jueves, 29 de noviembre de 2012

Ley de Tasas Judiciales

Primero fueron los recortes en Educación, después han venido los recortes en Sanidad y ahora tras la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. sobre las Tasas Judiciales, han venido los recortes en Justicia. Pero lo malo de estos recortes es que los sufren directamente los ciudadanos al hacer valer sus derechos ante un juzgado o tribunal. Podemos observar que no son recortes en el Ministero de Justicia, sino más bien recortes en los derechos de los ciudadanos ya que limitan el Derecho de Acceso a la Justicia a aquellas personas de menos recursos económicos puesto que con la entrada en vigor de esta ley habrán de tributar por hacer valer sus derechos en un proceso judicial.

Para colmo, el Ministerio de Justicia con su manera de actuar ha generado una auténtica "chapuza" puesto que se publicó en el BOE del día 21 de noviembre la mencionada ley de tasas judiciales con entrada en vigor al día siguiente. Cometieron un pequeño error y no contaron con que se tenía que preparar un modelo y un procedimiento para la gestión de la tasa ¿Pero cómo se iba a practicar la autoliquidación de esa tasa si no había modelo para presentar en Hacienda y así poder pagar el tasazo? eso mismo nos preguntamos todos los juristas. por lo que no se aplicó esa ley hasta que estuviera preparado todo por parte del Ministerio de Economía y Hacienda. No podemos hablar de otra cosa, sino de Chapuza... 

Aunque ya están listos los modelos 695 y 696 accesibles desde la web de la Agencia Española de Administración Tributaria, aún falta la aprobación de la Orden Ministerial para la aprobación de los modelos. Así pues se empezará a aplicar la Ley de Tasas Judiciales una vez se publique la Orde Ministerial.

Desde aquí no queda otra cosa que decir no a las tasas. STOP A LAS TASAS JUDICIALES.

lunes, 19 de noviembre de 2012

Suspender los desahucios


Creative Commons
Hoy y viendo como se está moviendo el mundo estos días respecto a los desahucios, me propongo ayudaros ya que desde el Colegio Provincial de Abogados de Almería se nos aconseja a los abogados solicitar en todos estos procedimientos la suspensión-paralización de los mismos. 

Y gracias al Consejo General de la Abogacía Española os dejo un modelo de utilidad para la suspensión-paralización de la ejecución hipotecaria. Tan solo se ha de efectuar la adecuación de este modelo al caso concreto.

Espero poder aportar con este granito de arena a las familias que están viéndose en esta situación. Nuestro máximo apoyo y decir que todo tiene solución.







Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº 



AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
  

D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:


Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las siguientes,


A L E G A C I O N E S


PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta. 

La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.

Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”.  De igual modo la CECA ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades.

El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”. 

El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios.

El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”.

Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los desahucios”.

Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda España". 

Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.

Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”.

Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.



SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión.

Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español  (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término "desalojos forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”

Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012  “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.".

De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis.

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos encontramos.



TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias  (en adelante ROL 1/2007).

De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en STC  123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia.” 

Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.   
     

CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado. 

Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011. 

Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos. 

Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble          

La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados.

Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son  contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.

Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico. 

Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas  a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición .

En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos


QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.


SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:

I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE 
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía procesal en aras de evitar  la simultánea tramitación de dos procesos. 

Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC  16/2011 de 25 de febrero de 2011.

Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal argumentando:

Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE). 

Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC.

De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.

SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho  que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos. 


II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I  de la LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la  acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de  Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa  d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE  es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.

En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé  traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.


SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada  general del TJUE. 

Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria  proceder  de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que  la presentada por el Juzgado Mercantil de  Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los  ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.  

En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión.


Por todo ello,


SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por  presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos que  la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de  Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.

Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012


OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.

Por ello,

SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.


OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios.

Por ello, nuevamente,

SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.


 FDO.

lunes, 1 de octubre de 2012

Sellos de Confianza en Comercio Electrónico


Hoy hablaremos de los “Sellos de Confianza” que aparecen en algunas páginas web de comercio electrónico. ¿Os habéis fijado que algunas webs dónde hacéis alguna compra online hay un sello para entre otras cosas seguridad a la hora de comprar?

Primero vamos a ver que son esos sellos, pues es un distintivo que está presente en una página web para indicar que la empresa propietaria de esa web, dónde está el sello de confianza, cumple con los requisitos necesarios para que la entidad emisora del sello considere que la web pueda mostrar el distintivo cumpliendo así sus estándares. Además, la entidad emisora del sello incluye dicha página web en su listado de empresas y webs adheridas a su distintivo.

Wikimedia Commons
Estos requisitos tienen que ver normalmente con el cumplimiento de una serie de requisitos a nivel de protección del consumidor en aspectos como comercio electrónico, comunicación comercial, protección de menores, accesibilidad, usabilidad, cumplimiento de legislación, mediación en disputas, etc.

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) en su artículo 18 establece que las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. Especialmente, se trata de fomentar la realización de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional, en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses. Paralelamente, se hace referencia a la posibilidad de someter las controversias a los arbitrajes en materia de consumo y a aquellos otros que puedan surgir a partir de códigos de conducta (art. 32), mención que no era necesaria, si bien demuestra el interés del legislador por potenciar estos mecanismos que, por otro lado, pueden descargar de trabajo a los tribunales de justicia.

Estas iniciativas, cuyo planteamiento es loable, deben estar respaldadas por la creación de organismos de arbitraje extrajudicial que solucionen, de forma rápida e independiente, las disputas surgidas por la actividad comercial.

En función del objetivo, existen varios tipos de sellos de confianza que aportan al usuario distintas garantías.


NORMATIVOS

Son aquellos que indican el cumplimiento de una norma estándar o ampliamente reconocida. Además, esta norma está expuesta a controles o auditorías. Este tipo de normas aportan las garantías propias de cada una de ellas. 

Ejemplos de estas normas son los que se citan a continuación:

cumplimiento de estándares W3C, WAI-A, WAI-AA, XHTML, CSS…
normas ISO: 9001, 14000, 27001
normas AENOR

DE PERTENENCIA

En este grupo están incluidos los sellos que ciertas organizaciones otorgan a entidades colaboradoras, socios, partners... Normalmente estos sellos se utilizan para denotar que cierta empresa/organismo pertenece a un grupo o asociación cuyos miembros tienen un objetivo común en ciertos aspectos. Estos sellos se obtienen, habitualmente, después de una auditoría. 

Algunos ejemplos de sellos relacionados con la seguridad son los siguientes:

APWG
FIRST
TERENA

DE COMPROMISO

Dentro de este grupo están todos aquellos sellos que, en principio, se obtienen cuando se han implantado las medidas necesarias para cumplir con un código de conducta o con la legislación mediante la formalización de un contrato vinculante, de forma que se «obliga» a cumplir con los requisitos del contrato. 

En lo referente a seguridad en el comercio electrónico a nivel español se pueden encontrar los siguientes:

Confianza Online
Adigital
Autocontrol

Mientras que a nivel europeo existen los siguientes:

FEDMA
DMA


Créditos: 
-Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
-Curso de la Seguridad en el Comercio Electrónico del INTECO.
-Wikimedia Commons.


lunes, 3 de septiembre de 2012

Requisitos legales de las Webs de Comercio Electronico

Licencia Creative Commons
CUMPLIMIENTO NECESARIO DE LAS PÁGINAS WEBS DEDICADAS AL COMERCIO ELECTRÓNICO (E-COMMERCE)
      
      Hoy os vengo a dar unas nociones para aquellas entidades y no personas físicas que realicen actividades de venta, alquiler o presten algún servicio a través de una web de comercio electrónico. Todas estas webs tienen que cumplir legalmente una serie de requisitos de obligado cumplimiento, que se dividen en 3 zonas con requisitos específicos, a saber: comercio electrónico, contratación online y comunicaciones electrónicas con los clientes.

  1. Comercio electrónico. Así pues, aquellas entidades que realicen actividades de comercio electrónico deben mostrar en su página web la siguiente información:
  • Denominación social, NIF, domicilio y dirección de correo electrónico, teléfono o fax.
  • Datos de inscripción en el registro mercantil.
  • Códigos de conducta a los que están adheridas, por ejemplo, el sello de eConfianza. 
  • Precios de los productos o servicios que ofrecen, indicando claramente si los impuestos y los gastos de envío están incluidos (aquellos casos en los que no se incluyan los impuestos o los gastos de envío en el precio, se debe detallar al usuario el coste de ambos)
  • En aquellos casos en los que sea necesario, se deberán indicar en la página web los datos de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad, datos de colegiación y título académico del profesional que ejerza una profesión regulada unido a información clara y concisa cuando al servicio se acceda mediante un número de teléfono de tarificación adicional

2. Contratación online. Si además, se realizan contratos online, debe incluirse la siguiente información con carácter previo al proceso de contratación:

  • Trámites que deben seguirse para la contratación online
  • Si el documento electrónico del contrato se va a archivar y si estará a disposición de para los clientes.
  • Medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos 
  • Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato.
  • condiciones generales a las que, en su caso, esté sujeto el contrato

Al finalizar el proceso de contratación, se deberá confirmar la celebración del contrato por vía electrónica, mediante el acuse de recibo del pedido realizado.


3. Comunicaciones electrónicas. En caso de que la entidad realice comunicaciones con sus clientes por vía electrónica, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Identificar claramente a la empresa o entidad.
  • cuando se envíe un mensaje de carácter publicitario debe contener las palabras [Publicidad] o [Publi]
  • Identificar claramente y, de forma inequívoca, la finalidad y las condiciones de participación cuando se trate de ofertas, concursos o juegos promocionales.
  • Establecer procedimientos sencillos para que el usuario pueda darse de baja del servicio.

¿Necesitáis algún consejo sobre vuestra web de comercio electrónico? ¿Tenéis dudas sobre si cumplís la legislación? No dudéis en contactar.


Créditos: 
-Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
-Curso de la Seguridad en el Comercio Electrónico del INTECO.

jueves, 16 de agosto de 2012

E-commerce / Comercio electrónico

El comercio electrónico, también conocido como e-commerce (electronic commerce en inglés), consiste en la compra, venta, distribución, reserva, marketing… de productos o de servicios a través de medios electrónicos.

La LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico) lo explica como:

«Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios».
De este concepto hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:
A título oneroso. Es decir con animo de ganar dinero. También esa deficinión comprende otras maneras de obtener dinero ya que «comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios», lo que incluye todo tipo de páginas que por el hecho de que, cuando alguien las visita, el titular recibe dinero  por publicidad, como pueden ser algunos videos en YouTube, entre otros ejemplos.

A distancia por vía electrónica. A distancia quiere decir,  que el comprador, prestador, cliente, solicitante… no han de estar físicamente juntos, siendo necesario que la transacción se realice por vía electrónica.


Clasificación de Comercio Electrónico, pudiendo clasificarlo, bien por el objeto, bien por los sujetos:

1.- Según el Objeto. Se diferencia al comercio electrónico directo (que, por referirse a bienes o servicios digitales, se concerta y ejecuta completamente por vía informática) del indirecto (referido a bienes o servicios físicos que aun cuando permitan una celebración por medios tecnológicos, requieren del medio físico tradicional para su cumplimiento).

2.-Según los intervinientes se relacionan, es posible diferenciar entre diferentes tipos de relaciones comerciales.
  • B2C

Este tipo de relación (Business To Consumer –de la empresa al consumidor-) corresponde a la situación en la que un particular adquiere o contrata un bien o servicio a una empresa utilizando medios telemáticos, por ejemplo cuando una persona compra un teléfono móvil en una tienda virtual o cuando se descargan una canción desde un portal web. Los usuarios tienen la consideración legal de «consumidor final», la empresa tiene la consideración legal de «prestador de servicios», lo que implica que estarán sometidos a la legislación precisa según su consideración legal, a nivel de impuestos, derechos y obligaciones.
  • B2B

La relación empresa a empresa (Business to Business) se da cuando ambos intervinientes son empresas. Las obligaciones del vendedor/prestador son las mismas respecto del servicio, pero, en función del bien o servicio vendido o prestado, puede tener consideraciones legales distintas respecto de su fiscalidad, control de materiales y comprobaciones mercantiles.
  • C2C

Esta relación es la de consumidor a consumidor (Consumer to Consumer) y se da cuando ningún interviniente es una empresa. Es una transacción entre particulares, y normalmente con bienes usados. Este tipo de operación comercial tiene una serie de características especiales en cuanto a la fiscalidad así como a garantías, devoluciones, etc. Al no estar sujetos a determinadas leyes, son transacciones en las que hay que ser especialmente precavidos.
  • B2G

Aquí se relaciona la empresa con la Administración (Business to Govermment). consiste en optimizar los procesos de negociación entre empresas y el gobierno a través del uso de Internet. Se aplica a sitios o portales especializados en la relación con la administración pública. En ellos las instituciones oficiales (ayuntamientos, diputaciones...) pueden ponerse en contacto con sus proveedores, y estos pueden agrupar ofertas o servicios.

lunes, 6 de agosto de 2012

Aviso legal formulario de contacto web

Jesús Cruz
¿Tienes un formulario de contacto en tu web? ¿Recoges datos tales como el email, el nombre, el teléfono, etc.? ¿En tu página de contacto tienes ese formulario de contacto y no sabes si es adecuado?


Cómo solemos copiar algunas que hay por ahí sin realmente saber si ese texto cumple la normativa sobre Protección de Datos os voy a dar unas claves a la hora de dar el consentimiento para tratar datos de carácter personal.

Uno de los Principios de la Protección de Carácter Personal es la Información en la recogida de los datos.

Se deberá informar de manera expresa, precisa e inequívoca, a los interesados a los que se le soliciten esos datos de carácter personal: 


    1. De la existencia de un fichero o tratamiento, de la finalidad y de los destinatarios de la recogida.
    2. Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. Esto se hace con asteriscos.
    3. De las consecuencias de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 
    4. Ante quién y cómo ejercitarlos.
    5. De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Os dejo un ejemplo de cómo poner el aviso legal de un formulario de contacto. http://on.fb.me/QLtCfN

¿Os ha servido de ayuda? ¿Ya teníais adecuado ese aviso legal para el formulario de contacto? 

jueves, 26 de julio de 2012

Lobby - internet association - will start in september





Recientemente se están agrupando algunas de las grandes empresas de Internet para promover la creación de un Lobby. Google, Facebook, Amazon, Ebay entre otras están impulsando Internet Association dónde se realizarán acciones para promover que el legislador norteamericano adopte decisiones favorables a sus intereses.

El lobby tiene una amplia tradición en EEUU dónde su práctica ha sido entendida como una colaboración necesaria entre la sociedad y los poderes públicos. Allí está bien visto las donaciones de empresas a los políticos, en Europa se inauguró un registro público para asegurar la transparencia. No obstante vemos que Google ha aumentado su gasto de donaciones en un 90% pasando a casi $4 millones de dólares, mientras que Facebook ha incrementado en un 200% donando $960,000 dólares, según Reuters.

El grupo, que se lanzará oficialmente en septiembre, ha hecho muy poco ruido, hasta ahora, pero hace poco ha anunciado el nombramiento de un presidente y CEO a Michael Beckerman para llevarlo en un esfuerzo más público, instalándose en Washington.

A primera vista, esta asociación va a ser sobre todo un grupo de presión. Su propósito, según un comunicado enviado a TechCrunch, será "para avanzar en soluciones de políticas públicas que fortalezcan y protejan una Internet abierta, innovadora y libre." Lo que lo hace tal vez más notable es que parece que su ambición es ser el principal grupo de presión para las grandes empresas de alta tecnología.

"Internet ya no es solo Silicon Valley. Internet se ha mudado a Main Street (en referencia a la sede del Capitolio). Nuestra prioridad es asegurar que los líderes electos en Washington comprendan el profundo impacto de Internet y de sus empresas en el trabajo, en la economía, en el crecimiento económico y en la libertad", manifestó a la agencia France Presse.
Estas empresas persiguen un “internet libre, abierto e innovador” para así conseguir evitar futuras leyes que suban el gravamen de los productos que viajan por internet, además de las leyes anti-piratería y para la protección de la propiedad intelectual e industrial.