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Hoy y viendo como se está moviendo el mundo estos días respecto a los desahucios, me propongo ayudaros ya que desde el Colegio Provincial de Abogados de Almería se nos aconseja a los abogados solicitar en todos estos procedimientos la suspensión-paralización de los mismos.
Y gracias al Consejo General de la Abogacía Española os dejo un modelo de utilidad para la suspensión-paralización de la ejecución hipotecaria. Tan solo se ha de efectuar la adecuación de este modelo al caso concreto.
Espero poder aportar con este granito de arena a las familias que están viéndose en esta situación. Nuestro máximo apoyo y decir que todo tiene solución.
Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio
nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P.
XXXXX, localidad de XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
XXX, Procurador de los Tribunales y de
XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº
XXX, ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito
interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las
siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el
presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca una situación de
emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que
se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.
La alarma social generada por esta
situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el
drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera
línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha
sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un
comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco
de la “alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el
“compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en
el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los
lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran
circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de
colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma
normativa anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha
reconocido el carácter extraordinario de la situación social generada por los
procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas
terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las
familias más vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha
expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen
a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del
Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para
"suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso
concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios
constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de
situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental
como es el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un
llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los
desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se
“recomienda a los miembros de la carrera judicial con competencias en la
materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria
pendientes de tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación
Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades han convertido los
tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación
preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de
la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: “No
más desahucios por impago de deudas hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son
prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios,
alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de
la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados
españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de
interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con
arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el
tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN
SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la
Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han
denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución
hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos
puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta
indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las
normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España
(art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten
efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por
las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho
humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento
interno español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que
los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias
masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de
desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus
viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter
masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca
gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos
civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad
personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el
hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según
indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto
homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en
cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La
referida Observación general expresa que “el término "desalojos
forzosos" se define como
“el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares
y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles
medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos”
Según el Informe de la Relatora
Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas
A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 “en
España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron
lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los
últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las
consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes
indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda
relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas
pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del
CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos judiciales"
en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de
ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones
hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del derecho a la tutela
judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez
constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la
que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de
los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la
aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos
encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE
CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue
otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo
que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en
relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los
consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del
ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador
a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los
órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un
sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se
ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los
préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía
de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en
consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de
nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en
STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias
del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una
acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual
la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir
así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el
artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal
y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto
constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN
PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento
de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas críticas desde
múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que
sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado
por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario
español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de
tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial
C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de
ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido
en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus
limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento
procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del
consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara
obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se
requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar
contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la
posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo
lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación
de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación
de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista
vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al
deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en
el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo
en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá
concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en
garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita
para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del
inmueble
La Comisión Europea en su informe de
febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no respeta el
derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas
que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los
Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran
desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada
General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de
2012, son contundentes al sostener que la normativa
española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado
que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores. Estima que no supone una protección efectiva contra las cláusulas
abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las
cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la
subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con posterioridad
esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva
europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para
demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener
la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos
por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento
declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional
el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta
que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo
que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor
una situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy
difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley
actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido
poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos
y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se
trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado
por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso
jurídico.
Y mientras ello no se permita
y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que
puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar
suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes
actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda, apreciar si
existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear
oposición .
En este punto, es preciso recordar que
el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del Tribunal
Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó
la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se
encuentra el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos
el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario,
originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los
ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y
siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria
de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre
consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva,
al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de
indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos
fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN
INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente
escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por los motivos
que se fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE
LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las
conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia
de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria
la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa
juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo
objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por
ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía
procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de dos
procesos.
Señalamos en base a la reiterada
jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los procedimientos de
ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho
comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión
prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el
pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la
suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición
a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y
obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC
16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal como consta en dicho auto la
entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia
providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las
resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria
recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se
ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino
también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela
cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de
absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha
petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal
argumentando:
Pues bien, es justamente la
concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional
[…] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́
la inmediata suspensión cautelar de la providencia
de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la
providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm.
1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales
[…] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que
hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […]
siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto
por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual
pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y
4 CE).
Pues bien si esa petición de un listado
suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la entidad
financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más
de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en
el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a
ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria
ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de
Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una
condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de
querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter
inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las
actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería
llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento
permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el
TC.
De igual modo SSª podría decretar la
suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la
adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución
hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales
reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el
derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los
desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en
peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como
derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los
fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de
no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que
se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a
Derecho que se vienen llevando a cabo
contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este
juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus
derechos.
II.- POR
PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se
proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con
el artículo 43.I de la LEC que textualmente dicta “cuando
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de
alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la
acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de
ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso
de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el
objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho
cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de
Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis
de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C
331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE
es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente
procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar
posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre
suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que se solicita de
ese Juzgado, se dé traslado de la misma
a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso
prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado
supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO
SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito
manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer
efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en
criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos
defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil,
organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada general del
TJUE.
Es por este motivo por el que le
solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos
precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria
proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por
el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes
de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución
judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les
conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la
jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y
reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de
oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así
como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos
hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la
existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que
remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria
sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el
resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este
Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por
presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el
cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en
tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que
permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de
clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones
y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o
en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos
que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona
(Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en …........,
a *** de noviembre de 2012
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser
presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea
igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia
Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones
anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento
del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser
imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no
me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los
intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones
anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.
FDO.