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jueves, 11 de febrero de 2016

Calidad de los datos en la privacidad

Por RoRo (Trabajo propio) [CC0] Wikimedia Commons
El otro día fui a visitar un piso y el empleado de la inmobiliaria, antes de entrar a ver el piso, me dijo que le dijera unos datos para rellenar un informe sobre la visita que iba a realizar al piso en cuestión. Le di mi nombre completo, dirección y teléfono, pero al pedirme mi DNI me quedé dubitativo y empecé a pensar si ese dato era pertinente o no, si era excesivo que tuviera mi DNI una inmobiliaria por el mero hecho de ir a visitar un piso, en resumidas cuentas pensé si era adecuado que pidiera una inmobiliaria mi DNI para ver un piso.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, nos indica claramente en su art. 4 lo siguiente:

Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

Visto cómo la propia ley lo indica bastante claro en el anterior artículo, procedí a indicarle al agente inmobiliario que no iba a facilitarme mi número de DNI. Ante esto, el hombre se quedó asombrado de ello, ya que yo le dije que no me parecía que fuera necesario dar mi DNI para realizar una visita a una vivienda. El agente inmobiliario me indicaba que no pasaba nada, que es algo habitual, cosa que a mi me parece excesiva puesto que ya le firmo una hoja de visita con mis datos de contacto.

La regulación de estos principios viene recogida, tanto en el ya mencionado Art. 4 de la LOPD, como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en el art. 8.

Artículo 8. Calidad de los datos RD 1720/2007.
2. Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.
Así pues estamos viendo cómo los datos solamente se podrán obtener o recoger del interesado para el cumplimiento de finalidades determinadas, explícitas y legítimas por parte del responsable del tratamiento, en este caso la inmobiliaria.

¿Podemos entender por finalidad determinada, explícita y legítima de la inmobiliaria, enseñar un piso? Pues a mi modo de ver no, ya que estoy de acuerdo en la obtención de determinados datos de contacto por parte de la inmobiliaria, pero me parece excesiva la obtención del DNI, si tan solamente quieres visitar un piso.

Supongo que pedir este dato, será para que la inmobiliaria pueda controlar la venta o alquiler de ese piso y que no pierdan esa opción de negocio por un tercero que quiera saltarse ese negocio de la inmobiliaria. Si esto es así, la finalidad que persiguen solicitando el DNI sigue sin ser explícita, ya que no me lo indicaron así.

Así pues podemos ver cómo en la siguiente web de la Agencia Española de Protección de Datos refleja los principios relativos a la Calidad de datos (artículos 4 LOPD y 8 RLOPD).


  • Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
  • Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  • Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
  • Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 (derechos de rectificación y cancelación).
  • Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada.
  • Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.
  • También podrán conservarse los datos durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de la una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Una vez cumplido este período los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la LOPD y en su reglamento de desarrollo.
  • Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
  • Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.'


viernes, 18 de enero de 2013

Animales en la playa

Creative Commons
El otro día paseando por la playa observé a una pareja que llevaba a su perro. Estaban jugando con él. Ahora bien, me surgió la duda de si su actuación además de ser entretenida era adecuada a la normativa. Con esto no quiero decir que tenga algo en contra de esa pareja o de los perros, sino que en la playa de la ciudad en la que yo crecí pues estaba prohibido el acceso con perros a la playa y al ver a esta pareja con su perro en la playa pues me surgió la duda de si cumplía la normativa.

Para el desglose de la normativa tenemos que empezar a nivel estatal. Pues bien, la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, no indica nada respecto a los animales de compañía ya que se centra en velar por la conservación del medio costero, centrándose en materias como urbanismo y medio ambiente. Es decir, protege las construcciones, servidumbres de paso... además de controlar vertidos y demás elementos nocivos. 

En esta misma ley indica las diferentes competencias que asumirán tanto las Comunidades Autónomas como las Entidades Locales (ayuntamientos). La legislación autonómica sigue los pasos de la estatal y no aclara nada respecto a los animales de compañía, a excepción de la normativa de protección de espacios naturales. En España tenemos diferentes espacios naturales como pueden ser El parque natural del Cabo de Gata-Níjar en Almería o El parque natural de la Albufera en Valencia, dónde velan por el medio ambiente de esos ecosistemas.

La Ley de costas nos indica las competencias de los ayuntamientos, entre las que están, las de encargarse de "mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad..."

Ahora bien, dicho todo esto. Quién realmente regula la estancia de animales de compañía son los ayuntamientos costeros, por lo tanto habrá que ver la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento en cuestión. Yo os voy a comentar de la ciudad de Valencia. 

El Ayuntamiento de Valencia aprobó la Ordenanza municipal de utilización de las playas y zonas adyacentes publicándose en el Boletín correspondiente el 18 de mayo de 2010. En esta ordenanza viene recogido en su Título VI la presencia de animales en las playas. El ayuntamiento de Valencia prohíbe, en cualquier época del año, el acceso a las playas con animales de compañía a excepción de animales guías, siendo responsable el dueño o el acompañante del animal. 

Las sanciones correspondientes a esa actuación van desde los 750€ hasta los 3.000€. No obstante, huelga decir que antes de sancionar esta previsto que puedan realizar un "Apercibimiento" verbal a los que infrinjan cualquier precepto de la ordenanza, dónde se encuentra el acceso a la playa con el perro.

CONSEJOS:
  • Son los ayuntamientos los que deben velar por mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad,  regulando normativamente todo esto.
  • Por lo tanto debes de asegurarte, informándote, de que el Ayuntamiento, a través sus ordenanzas municipales permita o no permita el acceso a la playa con animales de compañía, así cómo las sanciones por infringir la normativa.
  • Vigila los carteles de las playas, puesto que suelen indicar si es posible el acceso con perros o no.
  • Ten especial cuidado cuándo se trate de una playa situada en un espacio natural protegido, puesto que será más restrictivo y deberás protegerlo tú también. Y mi consejo es que te pongas en contacto con la consejería de medio ambiente correspondiente.